ACLARACIONES IMPORTANTES NUEVO RIPCI: VIDA ÚTIL DETECTORES DE INCENDIOS, MANGUERAS CONTRA INCENDIOS (BIE) Y SEÑALES FOTO LUMINISCENTES
SEGÚN GUÍA TÉCNICA DE APLICACIÓN : Reglamento de instalaciones de protección contra incendios ( REAL DECRETO 513/2017 ) del Ministerio de Economía Industria y Competitividad.
1.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. APLICACIÓN DE ESTE REGLAMENTO A EQUIPOS O SISTEMAS SUJETOS A NUEVAS EXIGENCIAS
Los productos cuya conformidad se determine según lo indicado en
el artículo 5, apartados 2 y 3 a los que no fueran de
aplicación los requisitos exigidos en el anterior Reglamento de instalaciones
de protección contra incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de
noviembre, dispondrán de un plazo de dos años, a partir de la fecha de entrada
en vigor de este real decreto, para cumplir los requisitos establecidos en
el reglamento que se aprueba por el presente real decreto.
ACLARACIÓN
Esta disposición transitoria va dirigida
principalmente a los fabricantes, distribuidores e instaladores, para que
dispongan de un plazo de tiempo extra para poder adaptar los productos (equipos
o sistemas) a los que aplique el Artículo 5.2 o 5.3. (que tengan marcado
CE / MARCA DE CONFORMIDAD A NORMA / EVALUACIÓN TÉCNICA DE LA
IDONEIDAD )
Aquellos equipos o sistemas que ya estén instalados a fecha de
entrada en vigor del reglamento, se regirán por lo indicado en la Disposición
transitoria segunda.
En todo caso, pasados dos años desde la entrada en vigor del
reglamento, todos los productos a los que aplique el Artículo 5.2 o 5.3,
deberán comercializarse e instalarse respecto a los requisitos del presente
reglamento.
2.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. APLICACIÓN DE ESTE REGLAMENTO A EQUIPOS O SISTEMAS YA INSTALADOS
A los equipos o sistemas ya instalados o con fecha de solicitud de licencia de obra, con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento, únicamente les será de aplicación aquellas disposiciones relativas a su mantenimiento y a su inspección. Las actividades de mantenimiento no previstas en el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, deberán comenzar a realizarse en un plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente reglamento.
ACLARACIÓN 1 ( De forma general Sin Carácter retroactivo )
SOBRE LOS REQUISITOS DE LOS PRODUCTOS (EQUIPOS O SISTEMAS) YA INSTALADOS O CON FECHA DE SOLICITUD DE LICENCIA DE OBRA ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO:
Según la Disposición transitoria segunda, en lo relativo a los requisitos de diseño, condiciones de instalación, puesta en servicio y uso, los productos ya instalados deben de cumplir con la legislación vigente que había en el momento en el que se instalaron y pusieron en servicio (salvo que existiera otra legislación distinta al presente reglamento y con carácter retroactivo que pudiera afectar a esos productos). En lo que respecta al presente reglamento, únicamente les será de aplicación aquellas disposiciones relativas a su mantenimiento e inspección.
Por ejemplo, atendiendo a este criterio, un producto (equipo o sistema) que en su momento se instaló según los criterios establecidos en el R.D. 1942/1993 (derogado), según la actual Disposición transitoria segunda, no se requiere que ahora se modifique (salvo que el titular de la instalación desee modificarlo voluntariamente, o que haya otra normativa que así lo exija con carácter retroactivo).
Por otra parte, esta circunstancia se debe tener en cuenta durante las operaciones de mantenimiento y las inspecciones (las cuales se deberán realizar según el presente reglamento). Por lo tanto, a modo de ejemplo, si durante el mantenimiento no se pudieran aplicar todas las operaciones tal y como se describen en el Anexo II del reglamento debido las características del producto en cuestión, entonces dichas operaciones de mantenimiento se deberán adaptar en función de las condiciones particulares de cada producto.
También se debe remarcar que la sustitución de uno o varios productos (componentes) de una instalación ya existente (detectores, pulsadores…), siempre que no se modifique su diseño general o funcional, no implicará que dicha instalación tenga que adaptarse por completo al nuevo reglamento. En este caso será suficiente con realizar las anotaciones correspondientes en la lista de comprobación y en el certificado de la empresa mantenedora de cara a poder justificar estas actuaciones en la próxima inspección.
ACLARACIÓN 2 ( Puede tener Carácter retroactivo / accesibilidad y discapacidad )
SOBRE OTRA NORMATIVA QUE PUEDE AFECTAR A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REGLAMENTO:
Se recuerda que, a pesar de lo que se diga en la Disposición transitoria segunda, puede existir otra legislación donde se exijan otros requisitos que afecten a lo dispuesto aquí. En concreto, hay que destacar la normativa de accesibilidad (ver R.D. Legislativo 1/2013 y R.D. Legislativo 7/2015) especialmente en lo relativo a los ajustes razonables y a la adecuación efectiva de los edificios y establecimientos a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad (ver CTE DBSUA 9, y CTE DA DB-SUA/2).
Esto podría afectar, por
ejemplo, a algunos pulsadores de alarma antiguos o a la altura de algunos
extintores ya instalados.
ACLARACIÓN 3 (establecer vida útil detectores de incendios, mangueras contra incendios en BIE y señales foto luminiscentes a fabricantes)
SOBRE LOS PRODUCTOS PARA LOS QUE EN EL ANEXO II SE PIDE CONSIDERAR SU VIDA ÚTIL:
Hay algunos productos para los cuales el presente reglamento pide que el fabricante establezca su vida útil (detectores de incendios, mangueras contra incendios en BIE y señales foto luminiscentes). Dado que este nuevo requisito que se pide al fabricante está vinculado al diseño del producto (y no a su mantenimiento), dicho requisito sólo aplicará a los productos instalados con posterioridad a la entrada en vigor del reglamento. De esta forma, conforme a lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda, a los productos ya instalados con anterioridad, no les será de aplicación el requisito de la vida útil.
No obstante, y sin perjuicio de
lo dicho anteriormente, si la
empresa mantenedora o el organismo que realice las inspecciones
periódicas detectan productos
instalados que, por su antigüedad o
por su mal estado de
conservación, no son capaces de
cumplir con las tareas para las que fueron diseñados, o no ofrecen unas garantías de
funcionamiento fiable, deberán
hacerlo constar según lo indicado en los artículos 17.c y 22.4
respectivamente, para que
estos productos sean sustituidos.
(Ver más aclaraciones sobre la vida útil al inicio de la Tabla II del Anexo II).
ACLARACIÓN 4 ( 2 años de adaptación )
SOBRE LOS EQUIPOS Y SISTEMAS A LOS QUE APLICA EL PLAZO DE ADAPTACIÓN DE DOS AÑOS ESTABLECIDO EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA:
Hay que considerar que la Disposición transitoria primera establece un plazo de dos años a algunos productos para que se adapten al nuevo reglamento.
Por ello, puede darse el caso de que durante esos dos años haya productos en el mercado que se instalen sin ser aún conformes con el nuevo reglamento. En estos casos, se les deberá aplicar también lo indicado en la Disposición transitoria segunda.
ACLARACIÓN 5 ( fecha de instalación )
SOBRE LA FECHA DE INSTALACIÓN DE LOS EQUIPOS Y SISTEMAS:
Si fuera necesario, para conocer la fecha de instalación de equipos o sistemas, las empresas mantenedoras, los organismos de control y/o las autoridades competentes, podrán solicitar al titular la documentación y registros que se precisen (licencia de obra, certificado instalación, puesta en servicio, registros de mantenimiento, etc. según aplique).